MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD Y CRÉDITO PUBLICO

El alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho en el marco del procedimiento de Segunda Oportunidad, ha sido controvertida en lo que respecta al crédito público. A nivel normativo, el legislador ha excluido el crédito público de entre los créditos susceptibles de exoneración ya desde el art.178 bis de la Ley Concursal de 2003, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, si bien, la interpretación que de este precepto realizaba la jurisprudencia, emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 381/2019, de 2 de julio y 90/2019, de 13 de febrero, consistía en facilitar la exoneración del crédito publico estableciendo que el crédito público no exonerable sería exclusivamente el que tuviera la calificación de crédito privilegiado en el concurso

A pesar de esta corriente jurisprudencial y en manifiesta contradicción con ella, el actual Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo en su art.491 y 497, excluye de nuevo y de manera expresa la exoneración del crédito público.

Ha sido de nuevo la jurisprudencia la que ha salvado este impedimento, destacando en este sentido el ACUERDO Nº 8/2021 DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA MERCANTIL DE SEVILLA, que en aplicación de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, dispone que dado que la Directiva:

 

    • no distingue ni excluye expresamente el crédito público
  •  
    • que exige a los Estados Miembros establecer sistemas que propicien la “plena exoneración”,
  •  
    • y que el crédito público No se incluye en el catálogo del art.23 de la Directiva, que enumera las categorías de créditos que los Estados Miembros podrán excluir de la exoneración.

Implica que, de conformidad con la Directiva, el crédito público debe recibir el mismo tratamiento que cualquier otro y que por tanto debe ser admitida su exoneración.

Cuál ha sido la sorpresa, cuando el legislador nacional, en la redacción del Proyecto de Ley de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, ha mantenido de hecho la exclusión del crédito publico de entre los créditos susceptibles de exoneración al disponer el Art.489 que define la Extensión de la exoneración, que:

La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

(…)

5º. Las deudas por créditos de derecho público.

No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de mil euros por deudor. Asimismo, las deudas por créditos en Seguridad Social podrán exonerarse hasta el importe máximo de otros mil euros por deudor.

El importe exonerado, hasta el citado l mite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

(…)                                                                       

  1. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º de este artículo, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.”

Es decir, el proyecto de reforma de la Ley Concursal, dictado para la adaptación de la normativa nacional a la Directiva (UE) 2019/1023 antes analizada, ha optado de nuevo por desatender el mandato europeo y excluir el crédito público de entre los créditos susceptibles de exoneración en el marco del procedimiento de Segunda oportunidad, pues la previsión que contiene sobre la posibilidad de exonerar las deudas frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los créditos con la Seguridad Social hasta 1.000 euros en cada caso, y solo para la primera exoneración a que acceda el deudor, en ningún caso para sucesivas exoneraciones, no es sino una vulneración manifiesta de la Directiva que dice trasponer, lo que llevará, de nuevo, a los tribunales a la necesidad de establecer una postura jurisprudencial de interpretación y aplicación de la norma que favorezca la plena exoneración del deudor en lo que a créditos públicos se refiere, pues esta facultad de los tribunales se establece no solo en los casos de transcurso del plazo de trasposición de la Directiva sin haber cumplido el Estado Miembro dicha obligación, sino también en los casos de haber realizado una trasposición incorrecta, como entiendo es el caso que nos ocupa.

Una pena que el legislador haya desatendido de nuevo el mandato europeo en su empeño de sacralizar el crédito público, dejando abierta la puerta a futuras amonestaciones por parte del TJUE.

 

Share on facebook
Facebook
Share on twitter
Twitter
Share on linkedin
LinkedIn
¿en que podemos ayudarte?